Resumen: Impuesto sobre bienes inmuebles. Impugnación de la liquidación del impuesto amparada exclusivamente en la circunstancia sobrevenida de haberse declarado por sentencia firme- que los inmuebles sobre los que se giró el tributo tienen naturaleza rústica, no urbana. La dualidad gestión catastral, gestión tributaria, que se desprende de nuestro sistema legal no impide que, recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, como la modificación por sentencia firme de la clasificación urbanística del suelo afectado, el sujeto pasivo pueda discutir la valoración catastral del inmueble, base imponible del impuesto, incluso en los casos en los que tal valoración catastral ha ganado firmeza en vía administrativa. Principio de buena administración
Resumen: Cómputo de los intereses de demora en un expediente de reintegro. Aquí lo que se plantea es la cuantificación de los intereses de demora devengados hasta y liquidados en el acuerdo de reintegro, que son resarcitorios, no los posibles intereses posteriores. La recurrente sostiene que habiendo caducado el primer procedimiento de reintegro, por causa imputable a la Administración, se han incumplido los plazos para resolver, y, en consecuencia no se devengan intereses de demora, al remitirse la LGS a la LGT. Se desestima el recurso de casación, ya que la norma propia en materia subvencional regula la aplicación de los intereses de demora, sin que deba acudirse a la normativa tributaria, sin que sea posible la aplicación analógica del art. 26.4 LGT, por no existir identidad de razón entre el supuesto subvencional examinado y el que contempla la LGT. Además, tanto la LGS, como la LGP y la LGT son coetáneas, por lo que si la voluntad del legislador hubiera sido la aplicación de las normas de la LGT al reintegro de la LGS, lo hubiera hecho, más aun considerando que la LGS se remite a la LGP -y ésta a la LGT-, pero solo en cuanto al cobro de las cantidades liquidadas por el acto de reintegro y extinción de tales deudas. El reintegro de la LGS lo es de cantidades previamente abonadas sin contraprestación, y la LGT se ocupa de los derechos legales a favor de la Hacienda, sin existir una previa disposición de fondos.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) o no pudo hacerlo al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto. La sentencia considera que procede interpretar los arts. 65 y 77.1 y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y art. 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004 (86) , en el sentido de que los mismos no se oponen ni obstan a que recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas análogas o similares a las descritas anteriormente, el sujeto pasivo pueda discutir el valor catastral del inmueble, base imponible del impuesto, aún existiendo la valoración catastral firme en vía administrativa.
Resumen: Separación entre procedimiento de gestión catastral y procedimiento de gestión tributaria. La regla general es la de acudir al procedimiento de gestión catastral cuando se discute la valoración del inmueble. Excepción: cabe discutir la valoración catastral del inmueble cuando se impugna la liquidación, cuando concurren circunstancias excepciones sobrevenidas y desconocidas, como lo es la anulación del Plan que conlleva la certeza de la calificación como no urbano del inmueble. En el supuesto examinado, al tiempo de anularse el planeamiento, la realidad es que nada se había ejecutado, y que estamos ante terrenos rústicos sin urbanizar. Por tanto, si el terreno vuelve a tener la clasificación de suelo no urbanizable, no podrá ya tener la consideración del suelo urbano a efectos catastrales, excepto que se comprenda en algunos de los otros supuestos que contempla el art. 7 RDlegislativo 1/2004. En estas circunstancias, cuando nos encontramos ante terrenos rústicos sin urbanizar, bajo ningún concepto puede girarse el impuesto, ni el contribuyente puede verse afectado negativamente por la inactividad de la Administración, sin que se puede girar el IIVTNU bajo la excusa de la incompetencia del Ayuntamiento para fijar los valores catastrales.
Resumen: Los artículos 65 y 77.1 y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, TRLHL, y el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo TRLCI, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen ni obstan a que, siendo la regla general la diferenciación entre gestión catastral y gestión tributaria, de suerte que la impugnación del valor catastral de los inmuebles debe discutirse en sede de gestión catastral y no al girar la liquidación, sin embargo, al tiempo de impugnar la liquidación por IBI y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir el valor catastral del inmueble, base imponible del impuesto, aun existiendo la valoración catastral firme en vía administrativa, cuando concurran circunstancias excepcionales, sobrevenidas, análogas o similares. Y cuya aplicación al caso, lleva a la certidumbre de que el inmueble no es urbano a efectos catastrales.
Resumen: Ejercicios 2009 y 2010. Gastos fiscalmente deducibles. Regularización de los correspondientes al plan de pensiones de un directivo por no respetar el reparto porcentual acordado entre la matriz neerlandesa y la filial española. Principio de correlación entre ingresos y gastos. Necesidad de considerar la política de precios de transferencia del grupo multinacional porque aplicaba el método del margen neto del conjunto de operaciones. Respeto del principio de regularización íntegra de la situación tributaria. Cuestión jurídica con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia semejante a la identificada en el auto de 9 de mayo de 2018, que admitió a trámite el RCA/1675/2018. Infracciones tributarias. Tipicidad. Culpabilidad.
Resumen: Conforme a la consolidada doctrina jurisprudencial, el único legitimado para recibir o cobrar la devolución es la persona o entidad que soportó la repercusión, no el sujeto pasivo repercutidor que se ha liberado de la carga tributaria derivada del hecho imponible al trasladarla al consumidor final merced a la repercusión. El sujeto pasivo repercutidor podrá solicitarla pero no obtenerla. Siendo esto así, resulta innecesario abordar la incidencia de la doctrina del enriquecimiento injusto, pues la misma solo entraría en juego en el caso de que entendiéramos que el sujeto pasivo-repercutidor tiene derecho a solicitar y obtener la devolución cuando, como en el presente caso, no lo ha interesado el repercutido. Y, obviamente, resulta improcedente plantear ante el TJUE la cuestión prejudicial mencionada por la parte recurrente si, como se ha dicho, el supuesto enriquecimiento sin causa ha carecido por completo de relevancia en la decisión que hemos adoptado. Resulta obligado insistir en que el único perjudicado por la implantación y recaudación del tributo ilegal, el único que ha soportado en su patrimonio la carga fiscal derivada de la exigencia del gravamen es el consumidor- repercutido, que es quien ha pagado la cuota correspondiente. Por tanto, la única forma de enervar el enriquecimiento indebido de la Administración es reparar al empobrecido como consecuencia de la exacción del tributo ilegal, cualidad ésta que solo ostenta el consumidor final.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en: Determinar si los artículos 33 y 45.Uno de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, deben interpretarse de forma coincidente con la exégesis que realiza el Tribunal Supremo de los artículos 99 y 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -preceptos con similar redacción a los antes citados de la Ley 20/1991- y, particularmente, en la sentencia de la Sección segunda de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 (rec. cas. 96/2002) en lo que respecta a los derechos de compensación y devolución; o si, por el contrario, la inaplicación en Canarias de la normativa de la Unión Europea debe llevar a una interpretación distinta.
Resumen: La Sala rechaza los dos motivos de casación invocados por la mercantil recurrente. En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 97.2 y 110.2 LIS, porque, en virtud del principio de unicidad, cualquier operación que pueda ser calificada como de reordenación desde la perspectiva mercantil, debe mantener tal consideración a efectos tributarios, salvo que se acredite que la operación, bien ha tenido como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, bien no se ha hecho por motivos económicos válidos. El motivo se rechaza, pues debe descartarse que cualquier operación de reestructuración que pueda calificarse como tal desde la óptica mercantil, deba aceptarse sin más en el ámbito tributario, y la resolución de la Audiencia Nacional atacada en esta sede centra su decisión en la inexistencia de motivo económico válido en la escisión. En el segundo motivo, la recurrente denuncia la infracción del artículo 105 LIS, porque este precepto exige que «todas las operaciones realizadas, todos los ingresos y gastos, han sido imputadas contable y fiscalmente» a las sociedades beneficiarias de la escisión, que son las que, conforme al artículo 10.3 LIS, declararon dichas operaciones en la liquidación del ejercicio. El motivo se rechaza porque la doctrina de la Sala es clara cuando distingue entre la contabilización de los ingresos y gastos, por un lado, y la tributación de las plusvalías que se ponen de manifiesto en la operación, por otro lado.
Resumen: La Sala de instancia negó la devolución del impuesto declarado contrario al Derecho de la Unión Europea al sujeto pasivo "repercutidor", decisión que el Tribunal Supremo comparte, reiterando un criterio jurisprudencial ya consolidado. En lógica consecuencia declara no haber lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de AMAORDE, S.L. y confirma la sentencia recurrida, pues ésta ha interpretado de manera correcta el ordenamiento jurídico al considerar que el artículo 14 del Real Decreto 520/2005 no autoriza al sujeto pasivo-repercutidor a solicitar y obtener la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos ingresadas en el Tesoro Público y que habían sido trasladadas al consumidor final mediante la repercusión.